• 2020-05-27 07:17:08
    Info General

    EN EL DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA DE HOY DIA 27 DE MAYO DEL ACTUAL, POR LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO SE PUBLICA LA SIGUIENTE ORDEN.

    ORDEN de 22 de mayo de 2020 por la que se establece la época de peligro
    alto de incendios forestales del Plan INFOEX, se regula el uso del fuego y
    las actividades que puedan provocar incendios durante dicha época en el
    año 2020.

    Las actividades que conlleven manejo del fuego, emisión de chispas o elementos incandescentes, u otras emisiones con temperatura de ignición sobre el combustible forestal, deberán cumplir condiciones o medidas específicas para eliminar o reducir el riesgo de fuego, dado el grave problema que suponen los incendios forestales y el peligro que conllevan para la integridad de los ecosistemas, de las personas y bienes, por lo que se hace preciso una regulación preventiva en dicha materia dirigida a tal fin.

    Conforme a ello, el artículo 6.2 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura, faculta al titular de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio a determinar anualmente mediante orden, las fechas correspondientes a cada Época de Peligro de incendios forestales.
    En el mismo sentido, la disposición final primera del Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX, DOE n.º 236 de 9 de diciembre), relativa a la habilitación normativa, faculta al titular de la Consejería competente en dicha materia para que pueda regular mediante orden, la declaración de las distintas Épocas de Peligro de incendios forestales, destinadas a la prevención de los mismos en Extremadura, así como las medidas relativas a usos y actividades susceptibles de causar o incrementar el riesgo de incendios forestales.

    Por su parte, el Decreto 52/2010, de 5 de marzo, del Plan INFOEX que regula disposiciones
    relativas al despliegue de medios de lucha contra incendios y el Decreto 260/2014, de 2 de
    diciembre, del Plan PREIFEX referidas a la prevención de incendios forestales serán de aplicación a la presente orden.

    Por todo ello, y en virtud de la competencia que en materia de incendios forestales tiene atribuida la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,

    DISPONGO:

    Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

    1. Constituye el objeto de la presente orden, establecer la Época de Peligro Alto de incendios forestales del Plan INFOEX, regular el uso del fuego y las actividades que puedan provocar o elevar el riesgo de incendios durante dicha época en al año 2020.
    2. El ámbito de aplicación de esta orden se extenderá a todos los terrenos forestales y su zona de influencia.
    No obstante, las prohibiciones y limitaciones al uso del fuego y actividades que puedan causar incendios, se aplicarán además al resto de los terrenos, incluidos los agrícolas, urbanos e industriales, en espacios abiertos y semiabiertos.

    3. Con carácter general la base cartográfica, para la medición de distancias y otros efectos de esta orden, será la del SIGPAC en Extremadura.

    Artículo 2. Época de Peligro Alto.

    1. Se entenderá por Época de Peligro Alto aquella en que debido a las condiciones metereológicas, se incrementa el riesgo de inicio y propagación de incendios, lo que aconseja un despliegue total de los medios existentes para sofocarlo y una regulación de los usos y actividades que puedan elevar dicho riesgo o que puedan provocar el fuego.

    2. Se declara Época de Peligro Alto de incendios forestales, el periodo comprendidoentre el 1 de junio y el 15 de octubre de 2020 ambos inclusive, que podrá prorrogarse mediante resolución del órgano competente, si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan.

    Artículo 3. Usos y actividades sometidos a autorización en Época de Peligro Alto.
    1. Conforme al artículo 32 del Decreto 260/2014, del Plan PREIFEX, están sometidas autorización de esta Consejería, las carboneras y, excepcionalmente, por motivos fitosanitarios, previo informe del organismo competente en Sanidad Vegetal, las quemas de rastrojeras en zonas regables, entendiendo por rastrojos, los restos de cereales o de cualquier otro cultivo agrícola que queda en pie, una vez realizada la cosecha.

    Dichas solicitudes podrán suspenderse por la Dirección General de Política Forestal si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan cuando exista riesgo de incendio.

    2. El lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, globos o artefactos análogos que produzcan fuego requerirá autorización del órgano competente municipal; de forma preventiva deberán adoptarse las siguientes medidas mínimas:
    a) Siega, labrado o ignifugado con retardante de la vegetación en el área de lanzamiento y en el área de caída del material pirotécnico (carcasas y otros) teniendo en cuenta la situación más desfavorable en cuanto a vientos.
    b) Vigilancia en esta área durante la realización de todo el evento y hasta una hora después de la finalización del mismo. Dicha vigilancia se realizará por dos operarios equipados con mochilas de extinción con capacidad de 15 litros de agua, y apoyados por un vehículo todoterreno dotado de depósito con capacidad de 250 litros e impulsión en punta de lanza de 3 metros y con medios para realizar un tendido de manguera de 50 metros.

    Artículo 4. Actividades sometidas a declaración responsable.

    1. Están sujetas a declaración responsable, las actividades que pueden causar fuego o afectar al riesgo de incendio en los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, las cuales se indican en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad(anexo V y VI) que se aprueba en esta Época de Peligro Alto, es decir:
    a) Corte de metal con radial o amoladora, y soldaduras.
    b) Corte de metal y soldaduras en altura superior a diez metros.
    c) Trabajos con motosierra y desbrozadora manual de cuchilla metálica cuando supongan la actuación de tres o más de éstas en el corte.
    d) Grupos electrógenos, bombas u otros motores fijos o portátiles instalados en campo.
    e) Maquinas percutoras, ahoyadoras, cazos y análogos.
    f) Desbrozadoras de cadenas, martillos y cuchillas.
    g) Tractores con cuchillas, traíllas o pala.
    h) Tránsito de orugas o maquinaria de cadenas.
    i) Astilladoras y autocargadores, en tránsito.
    j) Procesadoras para extracción de madera.
    Miércoles, 27 de mayo de 2020 16406 NÚMERO 101
    k) Cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores agrícolas de ruedas con grada de discos.
    2. Estas actividades deberán cumplir las medidas generales que se indicarán en el artículo 7 de la presente orden, y en los términos y condiciones que se contemplan en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad (anexo VI).
    3. En el caso de las cosechadoras, segadoras y empacadoras, así como los tractores agrícolas de ruedas con grada de discos, las medidas recogidas en el cuadro de precauciones y medidas mínimas de seguridad (anexo V) serán de aplicación cuando la superficie forestal de referencia presente zonas continuas de al menos 5 has de vegetación arbolada o arbustiva, no ejemplares aislados, de altura superior a 1 metro.
    4. En el caso de empresas de servicios agrarios de cosechadoras, segadoras, empacadoras y tractores con grada de discos, se podrá realizar una única declaración, indicando la matrícula o número de bastidor de las maquinarias. La declaración responsable podrá incluir, además del correo electrónico del usuario, el de la asociación o entidad a la que pertenezca, en su caso.
    5. La declaración responsable deberá tramitarse con una antelación mínima de 15 días del inicio previsto para la actividad, cuando se tramiten por registro oficial o Fax, este plazo se reduce a 5 días de antelación cuando se tramiten telemáticamente a través del formulario electrónico en los siguientes enlaces:
    http://www.infoex.info/tramites-en-linea/o http://extremambiente.juntaex.es/.
    6. Cuando la declaración responsable realizada, no reúna los requisitos exigidos o se efectúe fuera del plazo y condiciones establecidas, la Consejería competente en materia de incendios forestales notificará la suspensión o paralización de tal actividad, de forma motivada.

    Artículo 5. Falsas alarmas de incendio forestal: comunicación previa.

    1. En Época de Peligro Alto, las falsas alarmas son causadas por actividades que provocan columnas de polvo o humo sin riesgo, tales como sondeos, perforaciones, hornos, calderas, maquinarias especiales, y otras. Su aviso previene la movilización inmediata de los efectivos de extinción, evitando un coste económico y una pérdida de oportunidad para la intervención en incendios forestales. Podrán repercutirse los costes sobre quienes los
    provoquen por obviar su obligatoriedad de aviso.

    2. El inicio de estas actividades en Época de Peligro Alto está sujeto a comunicación previa, mediante llamada al 112, entre media hora y una hora antes de cada inicio de la actividad generadora de falsa alarma, indicando el contacto, el tipo de actividad de que se trata y su localización catastral: municipio, polígono y parcela. Quedan exentos de la comunicación previa los casos de empresas de servicios agrarios de cosechadoras, segadoras y empacadoras, así como los tractores agrícolas de ruedas con grada de discos, que hayan realizado una única declaración, indicando la matrícula o número de bastidor de las maquinarias.

    Artículo 6. Quemas de restos de cosecha y otros leñosos en Zonas Regables: Comunicación previa. 1. Cuando se pueda causar o afectar al riesgo de incendio en los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, requieren comunicación previa durante la Época de Peligro Alto, las quemas de restos vegetales en las Zonas Regables, segados o cortados y
    acondicionados sobre el suelo, así como los restos leñosos de especies frutales.
    2. Se comunicará a la correspondiente Central de Incendios en fecha anterior a la quema o aviso antes de su encendido entre media y una hora antes, indicando los datos y contacto de la persona interesada, y su localización catastral (municipio, polígono y parcela), en Badajoz al teléfono 629 260 838 (fax 924 011 160) y en Cáceres al 619 149 475 (fax 927 005 801).
    3.- Se realizarán bajo las siguientes precauciones:
    a) Que se realicen con una separación mínima de 25 metros de cualquier otra vegetación susceptible de arder o de causar daños.
    b) Es responsabilidad del interesado no iniciar o suspender la quema cuando por viento u otros factores con riesgo se comprometa su seguridad.
    c) Se podrá iniciar la quema desde una hora antes de la salida del sol hasta las 12:00 de mediodía, momento en que ya no debe apreciarse llama. Se dispondrá de algún medio para la extinción, y no se abandonará hasta estar consumida.
    d) Se evitará que el humo o las pavesas de la quema afecten a edificaciones o instalaciones colindantes, y que no reduzca la visibilidad en viales transitados.

    Artículo 7. Precauciones generales en otros usos y actividades con riesgo de incendio.

    En Época de Peligro Alto, sin necesidad de autorización, declaración responsable o comunicación previa, para algunos usos del fuego o actividades que pueden causarlo, las personas interesadas deberán adoptar las siguientes medidas:

    1. Vertederos: No podrán encenderse y deberán estar rodeados por una faja cortafuegos de 20 metros de ancho. Si se produjera combustión en su interior, se vigilará hasta su extinción o sellado por el titular.
    2. Líneas eléctricas: con excepción de las subterráneas y áreas de cable aislado o trenzado, los titulares de tendidos eléctricos revisarán y prevendrán: el contacto directo con la vegetación o riesgo de provocarlo por disparo o salto, oscilación o previsibles caídas; el riesgo de rotura en sus conductores; sobrecalentamientos en sus componentes; y el riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios.
    Todo ello, por analogía, debe aplicarse a las instalaciones eléctricas temporales en campo.
    3. Maquinaria de orugas, tractores con gradas, aperos o implementos, motosierras, desbrozadoras y cualquier otra herramienta o máquina: cuando no estén contemplados en los supuestos sujetos a declaración responsable o comunicación, deberán cumplir las siguientes precauciones:
    a) Estado correcto de la maquinaria, herramienta, y apero o implemento:
    Todo ello de acuerdo con el mantenimiento indicado por el fabricante, la revisión frecuente, la inspección de sobrecalentamientos, la exclusión de modificaciones con riesgo asociado, y el extintor de polvo o análogo para la extinción de la propia maquinaria.
    b) Modo de operar: Suprimiendo o reduciendo los impactos de acero o hierro contra piedras o rocas, distanciando la herramienta o apero de roces o impactos con chispas, y reduciendo la velocidad.
    c) Medios o auxilios de extinción en el lugar de trabajo: Tales como batefuegos o extintor de mochila con 15 litros de agua para sofocar incendios incipientes. Se vigilará el área de trabajo de la actividad con riesgo hasta una hora después.
    d) Elección de la técnica implantada o extendida con menor riesgo de ignición: Tránsito con ruedas es menor que con orugas; corte de metal con cizalla menor que con disco; uso de hilos y cuchillas plásticas en desbrozadoras; y otras.
    4. Cosechadoras, segadoras y empacadoras
    a) Deberán cumplir los apartados a) b) c) y d) del punto anterior y además:
    b) El titular de la explotación procurará la preparación adecuada de la parcela, evitando el afloramiento de piedras mediante pase de rulo u otros aperos, colaborará en su caso con el personal que realiza la actividad aportando los medios que se requieran.
    c) Se prestará especial atención para evitar la acumulación de polvo, materia orgánica y restos de cosecha en la maquinaria, especialmente en las zonas sometidas a calentamiento y fricción. A este efecto se realizarán varias veces al día operaciones de limpieza con sopladores mecánicos.
    d) Planificar el trabajo en la parcela de forma que se inicie la actividad realizando un perímetro en la parcela y después progresando en sentido contrario del avance del viento o de la posible propagación del fuego.
    5. Las salidas de humos de chimeneas, contarán con matachispas u otros dispositivos que reduzcan o supriman la emisió n de pavesas.
    6. El encendido de equipos de gas en campo, sin emisión de humo ni pavesas, deberá prevenir el riesgo de inflamación de la vegetación, ya sea por alcance o caída al suelo.
    7. Las quemas de restos de cosecha en zonas regables a más de 400 metros de terreno forestal, están sujetas a las precauciones indicadas en el artículo 6 apartado 3 de esta orden.
    8. Las personas o entidades responsables de conciertos, espectáculos, competiciones deportivas, rallyes, etc, que se celebren en el campo y conlleven aglomeraciones y estacionamientos multitudinarios de vehículos, en cuanto que se trata de actividades susceptibles de provocar incendios; deberán adoptar medidas preventivas tales como vigilancia, cartelería informativa, limpieza y tratamiento de vegetación, adecuación de accesos y aparcamientos, instalación de contenedores, puntos de agua, etc.
    Igualmente deberán disponer de medidas propias para atender su extinción; si llegara a producirse como extintores de polvo, batefuegos, extintores de mochila, equipos de extinción en vehículo todo terreno, etc. Estos medios serán proporcionados al riesgo y la gravedad del posible incendio.
    Para los estacionamientos multitudinarios de vehículos en campo, deberán realizarse tareas preventivas de incendios mediante desbroce, siega, laboreo o ignifugado en su área de ocupación y franja perimetral de 5 metros.
    9. Los restos procedentes de ahumadores de colmena, no podrán ser depositados en suelo mientras sigan incandescentes. Se dispondrá de mochila pulverizadora con 15 litros de agua durante dicha actividad.

    Artículo 8. Prohibiciones y limitaciones.

    1. Queda prohibido encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la normativa de incendios forestales, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.

    2. Durante la Época de Peligro Alto en espacios abiertos o semiabiertos, en campo o en zonade influencia forestal no se podrán encender hogueras, barbacoas o similares con emisiónde humo y pavesas. Los titulares de lugares especialmente habilitados para hogueras y barbacoas en zonas recreativas o de acampada y otras, deberán señalizar su prohibición, inhabilitarlas o precintarlas.
    3. Las personas fumadoras que transiten por terrenos forestales deberán apagar los fósforos y puntas de cigarrillos antes de desecharlos, quedando prohibido arrojar unos y otros desde los vehículos.
    4. El incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales determina la paralización inmediata de la actividad por la Dirección General competente para ello cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios.
    Artículo 9. Responsabilidades.
    1. Es responsabilidad de los interesados no iniciar o suspender los distintos usos y actividades con riesgo de incendio, atendiendo a las circunstancias locales concurrentes.
    2. La responsabilidad y reparación de los daños ocasionados en caso de incendios que se originen por incumplimiento de estas condiciones, recaerá en los sujetos contemplados en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura.

    Artículo 10. Vigilancia e inspección.

    El cumplimiento de lo establecido en esta orden será objeto de vigilancia e inspección por Agentes del Medio Natural, por el personal adscrito al Servicio competente en incendios forestales, y por otras personas o entidades recogidas en el Catálogo de Medios y Recursos, contemplados en el anexo del Decreto 260/2014 del Plan PREIFEX.

    Disposición adicional única.

    Artículos vigentes de la orden de Peligro Bajo.
    Mantienen su vigencia y efectos durante la Época de Peligro Alto de incendios forestales, los siguientes artículos de la Orden de Peligro Bajo de 15 de octubre de 2019 (DOE nº 202): artículo 10: Medidas Generales para terrenos no sujetos a planes de prevención en finca o monte; artículo 11: Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales; y artículo 8: Acondicionado de restos de vegetación en orden a reducir el peligro de incendios.

    Disposición final única. Efectos.

    Esta orden producirá efectos desde el 1 de junio hasta el 15 de octubre de 2020, ambos inclusive.
    Mérida, 22 de mayo de 2020.
    La Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio,
    BEGOÑA GARCIA BERNAL

    Cañamero, 27 de mayo de 2020
    EL ALCALDE
    Fdo David Peña Morano