• 2020-10-18 13:27:11
    Info General

    En el DOE , de 14 de octubre con entrada en vigor el 16 del mismo se ha publicado por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL,
    POBLACIÓN Y TERRITORIO la
    ORDEN de 9 de octubre de 2020 por la que se declara la época de peligro
    bajo de incendios forestales del Plan INFOEX, se regulan los usos y
    actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio y se desarrollan las
    medidas generales de prevención y medidas de autoprotección definidas en
    el Plan PREIFEX.

    DICHA SISPOSICION DE ADJUNTA INTEGRAMENTE A ESTE BANDO Y SE TRASCRIBE A CONTINUACION, PARA CONOCIMIENTO GENERAL


    D I S P O N G O :

    Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
    1. La presente orden tiene como objeto declarar la Época de Peligro Bajo de Incendios Forestales
    del Plan INFOEX y desarrollar los siguientes instrumentos de prevención del Plan PREIFEX:

    a) Regulación de usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio forestal
    durante la vigencia de la Época de Peligro Bajo.
    b) Medidas Generales de Prevención en terrenos forestales no sujetos a planes de prevención incendios o en montes o fincas.

    c) Medidas de Autoprotección en lugares susceptibles o vulnerables a los
    susceptibles de provocarlos.
    2. El ámbito de aplicación de esta orden se extenderá a todos los terrenos
    forestales y su zona de influencia de 400 metros. No obstante, la regulación de usos y actividades que
    puedan dar lugar a riesgo de incendio forestal se extenderá al resto de terrenos
    los agrícolas, urbanos, e industriales, en espacios abiertos y semiabiertos.
    3. Con carácter general, para la medición de distancias y otros efectos de esta
    orden, se tomará como referencia el SIGPAC en Extremadura.

    Artículo 2. Declaración de Época de Peligro Bajo del Plan Infoex.
    1. Se entiende por Época de Peligro Bajo aquella en la que, por las condiciones meteorológicas,
    los riesgos de producción de incendios forestales son menores.
    Los medios desplegados
    en esta época serán aquellos que posibiliten su extinción, tomando los Órganos
    de Dirección del Plan INFOEX las medidas necesarias para ello.
    2. Se declara la Época de Peligro Bajo de Incendios Forestales el periodo comprendido desde
    el 16 de octubre de 2020 hasta el inicio de la Época de Peligro Alto.
    Artículo 3. Usos y actividades sometidos a autorización.
    1. Quedan sujetas a autorización del Servicio con competencias en incendios forestales de
    esta Consejería, los siguientes usos del fuego y actividades:
    a) La puesta en funcionamiento de hornos de carbón o de carboneras tradicionales.
    b) El uso del fuego en las zonas fijas para barbacoas y hogueras en áreas recreativas o de
    acampada.
    c) Quemas prescritas: de vegetación en pie, bajo dosel o experimentales.
    d) Excepcionalmente, las quemas de restos de cosecha en pie por motivos fitosanitarios.
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    2. Las solicitudes de autorización de los apartados a y b podrán presentarse vía telemática a
    través de la web http://www.infoex.info/tramites-en-linea/, también podrá presentarse
    por Fax o Registro Oficial mediante el correspondiente formulario de solicitud que se
    anexa a la presente orden.
    3. Los modelos de solicitud de autorización para el encendido de carboneras (anexo I) y solicitud
    de autorización de barbacoas y hogueras en zonas fijas habilitadas (anexo II)
    quedan aprobados en la presente orden. Los solicitantes deberán cumplir con el condicionado
    y medidas mínimas de seguridad que se indican en el anexo correspondiente.
    4. La resolución aprobatoria de las solicitudes autorización de barbacoas y hogueras en
    zonas fijas habilitadas tendrá una vigencia igual a la duración de la Época de Peligro
    Bajo vigente.
    5. Las solicitudes de autorización de quemas prescritas, salvo cuando estuvieran contempladas
    en la resolución aprobatoria de un Plan de Prevención de incendios en Montes,
    vendrán acompañadas por un Plan de Quema redactado y firmado por profesional técnico
    competente.
    6. Las quemas prescritas de vegetación en pie se circunscribirán a las Zonas de Alto Riesgo
    de Jerte-Ambroz y Vera-Tiétar, en localizaciones donde no se hayan registrado incendios
    en los últimos cinco años, generalmente superiores al límite altitudinal del bosque, cuando
    por dificultades de acceso y mecanización se imposibiliten las medidas de selvicultura
    preventiva convencional. Con carácter general, cada área de quema será menor a 10
    hectáreas, excluyendo lindazos y riberas, con plazo de ejecución entre el 1 de noviembre
    y el 15 de abril.
    7. La autorización excepcional de quemas de restos de cosecha en pie por motivos fitosanitarios
    requerirá el informe preceptivo del organismo con competencias en sanidad vegetal.
    La superficie por jornada de quema no será superior a 10 hectáreas contiguas, debiendo
    estar circundadas por fajas cortafuegos de 2 metros que prevengan la posible afección a
    lindazos, riberas o terceros.
    8. Las solicitudes de autorización tendrán un plazo de resolución de un mes, transcurrido
    dicho plazo sin recibir la requerida autorización ésta deberá entenderse como desestimada
    por silencio administrativo.
    9. Cualquier resolución de autorización aprobatoria podrá suspenderse por el órgano competente
    en función del riesgo de incendio. Asimismo, éstas podrán contener medidas
    preventivas adicionales a las contempladas en la presente orden.

    Artículo 4. Lanzamiento de cohetes y otros artefactos análogos.
    El lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, globos o artefactos análogos que produzcan
    fuego, requerirán autorización del órgano competente municipal quien deberá adoptar o
    hacer adoptar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo, considerando las
    siguientes precauciones mínimas:
    a) Siega, labrado o ignifugado con retardante de la vegetación en el área de lanzamiento y
    en el área de caída del material pirotécnico (carcasas y otros) teniendo en cuenta la posible
    deriva según la previsión de viento.
    b) Vigilancia en éste área durante la realización de todo el evento y hasta una hora
    después de la finalización del mismo. Dicha vigilancia se realizará por dos operarios u
    operarias, equipados con mochilas de extinción con capacidad de 15 litros de agua, y
    apoyados por un vehículo todo terreno dotado de depósito con capacidad de 250 litros
    e impulsión en punta de lanza de 3 metros y con medios para realizar un tendido de
    manguera de 50 metros.
    Artículo 5. Usos del fuego sometidos a declaración responsable.
    1. En los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, requerirán declaración
    responsable los siguientes usos del fuego:
    a) Las quemas de restos de vegetación amontonados agrícolas o forestales, incluidas las
    piconeras.
    b) Los grupos eventuales de barbacoas u hogueras, hasta un máximo de 3 días
    consecutivos.
    2. La declaración responsable podrá presentarse vía telemática a través de la web
    http://www.infoex.info/tramites-en-linea/ con al menos 5 días de antelación a la realización
    de la actividad o uso. También podrá presentarse por fax o Registro Oficial mediante
    el correspondiente formulario de solicitud que se anexa a la presente orden, con 15 días
    de antelación a la realización de la actividad o uso.
    3. Los modelos de declaración responsable de quema por montones de restos vegetales
    (anexo III) y declaración responsable para grupos eventuales de barbacoas u hogueras
    (anexo IV) quedan aprobados en la presente orden. Los solicitantes deberán cumplir con
    el condicionado y medias mínimas de seguridad que se indican en anexo correspondiente.
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    4. Cualquier declaración responsable podrá suspenderse por el órgano competente en
    función del riesgo de incendio. Asimismo, éstas podrán contener medidas preventivas
    adicionales a las contempladas en la presente orden.
    Artículo 6. Actividades con riesgo de incendio sometidas a declaración responsable.
    1. En los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros, a partir del día 1 de
    mayo, requerirán declaración responsable las actividades que impliquen el uso de cosechadoras,
    segadoras y empacadoras.
    2. La declaración responsable tendrá validez para la Época de Peligro Bajo en vigor, manteniendo
    su validez durante la Época de Peligro Alto o, en su caso, Época de Peligro Medio,
    por lo que no será necesaria la tramitación de una nueva declaración responsable.
    3. La declaración responsable podrá presentarse vía telemática a través de la web
    http://www.infoex.info/tramites-en-linea/ con al menos 5 días de antelación a la realización
    de la actividad o uso. También podrá presentarse por fax o Registro Oficial mediante
    el correspondiente formulario de solicitud que se anexa a la presente orden, con 15 días
    de antelación a la realización de la actividad o uso.
    4. El modelo de declaración responsable para cosechadoras segadoras y empacadoras
    (Anexo V) queda aprobado en la presente orden. Los solicitantes deberán cumplir con el
    condicionado y medidas mínimas de seguridad que se indican en éste.
    5. En el caso de que desarrollen su actividad en varios términos municipales se deberán indicar
    los datos de la entidad o persona responsable y matrícula de la maquina o número de
    bastidor.
    Artículo 7. Precauciones y medidas en otros usos del fuego o actividades que
    puedan causarlo.
    1. Para la preparación de alimentos, se podrá encender fuego con llama y diámetros menores
    a 1 metro, disponiendo de algún auxilio para su uso inmediato en el control de algún escape
    o conato, dando aviso en caso de incendio al Centro de Atención de Urgencias y Emergencias
    112. Deberá estar siempre a la vista y alejado de vegetación inflamable como
    pasto seco o especies leñosas y sus restos, suspendiéndose cuando haya riesgo de alcanzarla
    por viento o pavesas, o de causar daños, y apagando o aguardando hasta que se
    consuman las brasas o rescoldos.
    2. Para el encendido de equipos de gas en campo, los usuarios dispondrán medidas para
    evitar el riesgo de inflamación de la vegetación, ya sea por alcance o caída al suelo.

    3. La maquinaria, aperos y herramientas que pudieran causar fuego en su uso, deberán
    mantenerse correctamente conforme a las recomendaciones del fabricante, operando con
    ellas de modo que se evite la generación de chispas y disponiendo de medios o auxilios de
    extinción para su uso inmediato en el control de escapes o posibles conatos. Se vigilará el
    área de trabajo hasta una hora después del cese de la actividad con riesgo de incendio.
    4. Las salidas de humos de chimeneas en campo, contarán con matachispas u otros dispositivos
    que reduzcan o supriman la emisión de pavesas.
    Artículo 8. Acondicionado de restos de vegetación en orden a reducir el peligro de incendios.

    1. Con carácter general en terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros los
    restos de vegetales resultantes de operaciones o trabajos deberán eli minarse o acondicionarse
    antes del inicio de la Época de Peligro Alto.
    2. En general se optará por su aprovechamiento, tratamiento o retirada como mejores opciones
    que su eliminación mediante quemas.
    3. Para su acondicionado se podrá optar por los siguientes métodos:
    a) Fragmentación mediante astillado.
    b) Dispersión mediante triturado, picado o troceado en longitudes menores a 0,5 metros,
    de modo que los restos queden en contacto directo con el suelo.
    c) Otras alternativas a las descritas en este artículo deberán someterse al conocimiento y
    aprobación en su caso del Servicio competente en materia de incendios forestales.
    Artículo 9. Medidas de prevención en cargaderos de pilas de madera, astillas u
    otros productos forestales.
    1. Con carácter general, deberá procederse a la extracción de los productos forestales de
    madera, astillas u otros productos forestales obtenidos en aprovechamientos o trabajos
    de conservación y mejora de montes durante la Época de Peligro Bajo de incendios
    forestales.
    2. Los apilados de maderas, leñas y restos forestales, deberán ubicarse, siempre fuera de
    cortafuegos, fajas cortafuegos y áreas cortafuegos, a una distancia mínima de 50 metros,
    debiendo disponer de un área de protección circundante de 20 metros de ancho en zonas
    con pendiente entre el 0-15 %, y de 10 metros con pendientes superiores, estas áreas de

    protección circundante estarán desprovistas completamente de vegetación herbácea y
    arbustiva, con una FCC arbolada máxima del 30 %. Con una duración de permanencia de
    cada pila máximo de 7 días.
    3. En casos excepcionales, por causa de daños meteorológicos, fitosanitarios, o ajenas a
    empresas, se comunicará al servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales,
    para evaluar las medidas preventivas y ubicación de las zonas de apilado.
    Artículo 10. Medidas Generales de Prevención para terrenos forestales.
    1. Las Medidas Generales de Prevención para terrenos forestales son aquellas medidas
    preventivas mínimas a llevar a cabo en terrenos forestales no sujetos a Planes de Prevención
    en Monte o finca.
    2. Las Medidas Generales de Prevención serán obligatorias para aquellos terrenos forestales
    que no superen las 400 hectáreas, o las 200 hectáreas en caso de estar el terreno en
    Zonas de Alto Riesgo o afectado por una Red de Defensa o un Plan Periurbano.
    3. Las Zonas de Alto Riesgo y sus Redes de Defensa pueden ser consultadas en las oficinas
    del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales o en el sitio
    http://www.infoex.info/
    4. Las Medidas Generales de prevención comprenderán los siguientes tipos de actuaciones:
    a) Medidas lineales.
    b) Medidas de accesibilidad.
    5. Las medidas lineales consistirán en las siguientes actuaciones a realizar en función del tipo
    de vegetación:
    a) En terrenos con vegetación herbácea pudiendo aparecer matorral o arbolado de manera
    dispersa con una cobertura menor del 50 %; se realizarán líneas cortafuegos de
    3 metros de ancho que consisten en una franja desprovista de vegetación hasta
    el suelo mediante gradeo, siega u otros métodos.
    b) En terrenos con arbolado o matorral denso cuando tenga una cobertura mayor del
    50 %; se realizarán áreas cortafuegos de 10 metros de ancho, que son bandas donde
    se eliminará el matorral mediante desbroce, y se tratará la masa arbolada mediante
    poda, resalveo, apostado, aclarado o entresacado.
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    6. Las medidas lineales serán obligatorias en los siguientes casos:
    a) Terrenos que tengan colindancia con caminos públicos, carreteras, ferrocarriles y casco
    urbano; en estos casos las actuaciones se realizarán en la franja de colindancia.
    b) En los montes o fincas que tengan una superficie continua mayor de 50 ha; en este
    caso las medidas se realizarán siguiendo todo el perímetro de la finca o monte.
    7. Las medidas de accesibilidad, son obligatorias en todos los terrenos forestales y comprenderán
    las siguientes medidas:
    a) Disponer en porteras y vallados formas y soluciones que faciliten el acceso rodado.
    b) Conservar los caminos existentes en condiciones aptas para el tránsito de vehículos
    todoterreno. En caminos sin salida se dispondrán de volvederos o ensanchamientos que
    permitan maniobrar la vuelta.
    c) Facilitar la recarga directa de agua para los vehículos con autobomba, y no interponer
    obstáculos para la carga de agua de los helicópteros.
    8. Con carácter general las Medidas Generales deben estar ejecutadas antes del inicio de la
    Época de Peligro Alto del Plan INFOEX.
    Artículo 11. Medidas de Autoprotección o Autodefensa frente a incendios forestales.
    1. Las Medidas de Autodefensa tienen como objeto la ejecución de medidas preventivas
    sobre lugares vulnerables o susceptibles no sujetos a Memoria Técnica.
    2. Se entiende como lugar vulnerable o susceptible aquellas edificaciones, construcciones o
    instalaciones correspondientes a viviendas, infraestructuras menores, depósitos
    de combustible, equipamientos de radiocomunicaciones y otras construcciones o elementos
    singulares fijos con riesgo de provocar o verse afectados por incendios forestales.
    3. Son obligatorias para sus titulares, y tienen carácter subsidiario para aquellos casos sujetos
    a instrumento técnico, hasta tanto dispongan de Plan Periurbano o Memoria Técnica en vigor.

    4. Las Medidas de Autodefensa tendrán como objeto dificultar la propagación del
    fuego, disminuir el riesgo de alcance intenso por llamas o pavesas, y facilitar el tránsito de vehículos,
    mediante las siguientes actuaciones mínimas:

    a) Crear y mantener una franja de 3 metros circundante a los edificios y elementos vulnerables,
    completamente despejada de vegetación leñosa o inflamable tanto en suelo
    como en vuelo.
    b) Ampliar la anterior con un área de protección de hasta 30 metros, donde se
    eliminará parcialmente la vegetación leñosa para separar marcadamente las
    copas del matorral y del arbolado, y ambas entre sí, con una ocupación máxima del 50 % del terreno.

    Se suprimirá la vegetación herbácea inflamable mediante laboreo, siega, u otros.
    c) Cuando haya riesgo de alcance de llamas o pavesas al interior de la edificación, como
    en secaderos y almacenes semiabiertos, la franja circundante será única y
    despejada de vegetación inflamable hasta los 30 metros.
    d) Los tejados y cubiertas son uno de los elementos más vulnerables de viviendas y otras
    edificaciones; se deberá suprimir el riesgo de caídas de material leñoso, mediante la
    eliminación y poda del arbolado y mantener libres de la acumulación de hojarasca y
    restos vegetales, así como en canalones y bajantes.
    e) Facilitar la entrada, el tránsito y la recarga de agua a los medios de extinción, conforme
    a lo establecido en el artículo 10 sobre Medidas de Accesibilidad.
    5. Además de las anteriores medidas, se establecen las siguientes recomendaciones que
    deberán seguirse en la medida de lo posible:
    a) Realizar una faja cortafuegos desprovista totalmente de vegetación de al menos 3
    metros de ancho, que rodee el perímetro exterior de la parcela.
    b) Los ajardinamientos y setos deben ser con especies de baja combustibilidad. Setos de
    especies inflamables como los cipreses acumulan gran carga de combustible seco en su interior.

    c) Utilizar materiales poco inflamables en equipamientos y elementos exteriores. Evitar los
    toldos, sombrillas y apantallados con telas sintéticas (rafias, etc.) o vegetales secos (brezos, paja, etc.)

    d) Evitar la acumulación en la parcela de materiales y objetos inflamables, tales
    como restos vegetales, leñas, escombros y todo tipo de desechos de muebles, electrodomésticos,
    maquinaria, vehículos, etc.
    e) En las edificaciones aisladas se dispondrán en la medida de lo posible de
    rutas de evacuación alternativas al acceso principal u opciones de confinamiento seguro.

    6. Las siguientes instalaciones además de cumplir con su respectiva normativa sectorial, en
    lo concerniente a la vegetación inflamable colindante deberán contemplar:
    a) Ecoparques, puntos limpios, plantas de transición, y vertederos: deberán estar rodeados
    con una faja cortafuegos de 20 metros.
    b) Exceptuando las líneas eléctricas subterráneas y las aéreas de cable aislado o trenzado,
    los titulares de tendidos eléctricos revisarán y prevendrán: que no haya contacto
    directo con la vegetación ni riesgo de provocarlo por salto, oscilación o previsibles caídas; el
    riesgo de roturas en sus conductores o sobrecalentamientos en sus componentes; y el
    riesgo de electrocución de fauna en sus apoyos, elementos y accesorios.
    Todo ello, por analogía, debe aplicarse a las instalaciones eléctricas temporales en
    campo.
    c) Gasolineras y depósitos de combustibles para distribución y venta: deberán mantener
    una franja circundante despejada de vegetación inflamable de hasta 30 metros.
    7. Estas medidas frente a incendios forestales se establecen sin perjuicio de su regulación en
    otros ámbitos normativos, entre los que cabe destacar el de emergencias, edificación,
    medio ambiente, transporte, energía e industria.
    8. La ejecución de estas medidas no exime de contar con los correspondientes permisos,
    debiendo estar finalizadas o mantenidas con carácter general antes del inicio del mes de
    junio, para su efecto especialmente necesario durante la Época de Peligro Alto de incendios
    forestales.
    9. Otras medidas de autoprotección o autodefensa alternativas a las de este artículo, deberán
    presentarse al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales para su aprobación.

    Artículo 12. Prohibiciones y limitaciones.
    1. Queda prohibido encender fuego fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados en esta norma.

    2. Queda prohibido arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase
    de material susceptible de originar un incendio forestal.
    3. Con carácter general se prohíbe el uso del fuego en campo desde una hora
    antes de la puesta del sol hasta una hora antes de su salida, debiendo permanecer la noche sin llama visible.

    4. El incumplimiento de lo regulado en la normativa de incendios forestales
    determina la paralización inmediata de cualquier uso o actividad por el organismo competente para ello
    cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios.
    Artículo 13. Vigilancia e inspección.
    El cumplimiento de lo establecido en esta orden será objeto de vigilancia e inspección por los
    Agentes del Medio Natural, por el personal adscrito al Servicio competente en incendios
    forestales, y por otras personas o entidades recogidas en el Catálogo de Medios y Recursos
    anexo al Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, del Plan PREIFEX.
    Artículo 14. Responsabilidad, infracciones y sanciones.
    1. Es responsabilidad de las personas interesadas no iniciar o suspender los
    distintos usos y actividades con riesgo de incendio, especialmente por intensidad del viento, además de
    otras circunstancias locales concurrentes. El riesgo de incendio forestal en Época de Peligro
    Bajo debe consultarse a través de la Agencia Estatal de Meteorología. Para el
    caso particular de cosechadoras, segadoras y empacadoras que se consultará la previsión
    meteorológica EFFIS.
    Ambas previsiones se publicarán diariamente en la página
    http://www.infoex.info/tramites-en-linea/
    2. Lo dispuesto en esta orden relativo a los usos del fuego y las actividades que puedan
    causarlo, no exime de la necesidad de tramitación de otros permisos u autorizaciones a
    que hubiera lugar, o de la responsabilidad de la persona interesada cuando cause daños o
    perjuicios originados por el fuego, las pavesas, el humo u otros efectos derivados de tales
    actividades.
    3. En materia de infracciones, sujetos responsables, reparación de daños, sanciones y procedimiento
    sancionador, se estará a lo dispuesto en el título VIII de la Ley 5/2004, de 24 de
    junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Extremadura.
    Disposición final única. Eficacia.
    Esta orden producirá efectos desde el día 16 de octubre de 2020 hasta la entrada en vigor de
    la orden de Peligro Alto de Incendios Forestales.
    Mérida, 9 de octubre de 2020.
    La Consejera de Agricultura, Desarrollo
    Rural, Población y Territorio,
    BEGOÑA GARCIA BERNAL




    Adjuntos: