• 2020-08-05 18:38:32
    Info General

    DEPARTAMENTO DE SANIDAD ORDEN SAN/703/2020, de 5 de agosto
    a) “En los establecimientos de hostelería y restauración el horario de funcionamiento no podrá exceder de las 01:00 horas”.
    b) “Sin perjuicio de la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, las reuniones sociales no podrán superar el número de diez personas, salvo en el caso de personas convivientes, tanto en espacios de carácter público como privado”.
    c) “Se prohíbe el consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajeno a los establecimientos de hostelería o similares, por resultar contrario al principio general de precaución, y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia”.
    d) “La actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados quedará sujeta a las limitaciones previstas para las fiestas verbenas, eventos populares y atracciones de feria
    e) Los aforos quedan como estaban después de la Fase III, es decir.:
    A título enunciativo, queda fjado el aforo en el setenta y cinco por ciento en los siguientes supuestos:
    a) Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no tengan la condición de centros y parques comerciales.
    b) Centros y parques comerciales abiertos al público, tanto en sus zonas comunes y recreativas como en cada uno de los establecimientos y locales comerciales ubicados en ellos.
    c) Hoteles y alojamientos turísticos, en sus zonas comunes.
    d) Actividades de hostelería y restauración para consumo en local, específcas o integradas en otros establecimientos o actividades.
    e) Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.
    f) Equipamientos e instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.
    2. No obstante, se establecen los siguientes aforos máximos específcos:
    a) En el caso de albergues, el cincuenta por ciento en la zona o zonas destinadas a alojamiento.
    b) En las terrazas al aire libre en establecimientos de hostelería y restauración para consumo en local, específcas o integradas en otros establecimientos o actividades, el total autorizado, garantizando el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en el artículo anterior por referencia a las mesas o agrupaciones de mesas.
    c) En los municipios de población inferior a mil habitantes, sin perjuicio de la estricta observancia de lo establecido en el artículo anterior, el establecido en su normativa reguladora, sin más limitaciones específcas

    La presente Orden producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” hasta la fecha en que la autoridad sanitaria, tras valorar la situación epidemiológica en su ámbito territorial de aplicación, decida la innecesariedad del mantenimiento de las medidas.
    Zaragoza, 5 de agosto de 2020.