• 2021-03-26 08:27:03
    Info General

    SE DETALLAN A CONTINUACIÓN LOS ASPECTOS MAS IMPORTANTES DEL DECREFTO PUBLICADO HOY QUE SE ADJUNTA COMPLETO EN ARCHIVO A ESTE BANDO

    Artículo 1. Objeto.
    Se regula en esta norma el suministro directo por parte de las personas productoras de pequeñas cantidades de productos primarios a la persona consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento a la persona consumidora final en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura garantizando la seguridad alimentaria.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación.

      La regulación de este decreto se aplicará al suministro directo dentro del territorio autonómico por titulares de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extrema-dura, en el Registro de Explotaciones Ganaderas y/o en el Registro General de la Producción Agrícola (en adelante personas productoras) de pequeñas cantidades de determinados pro-ductos primarios producidos en las mismas a personas consumidoras finales o a estableci-mientos locales de venta al por menor, sin personas o entidades intermediarias. 

    Artículo 3. Definiciones. A los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

     a) Persona productora:

    Titular de la explotación, definido como “agricultor” en el artículo 4. 1.a) del Reglamento (UE) N.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

      b) Explotación: la radicada en Extremadura y definida en el artículo 4.1 b) del Reglamento (UE) N.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en vir-tud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

       c) Productos primarios: Los especificados en el anexo I, que procedan de la producción primaria tal y como resulta definida en el apartado 17 del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y lo requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

       d) Suministro directo en la explotación: el que se realiza a la persona consumidora final en cualquiera de las unidades productivas e instalaciones asociadas a la misma.

    e) Suministro directo a distancia: El realizado por la persona productora a la dirección en Extremadura de la persona consumidora final o de la persona o entidad titular del establecimiento local de venta al por menor previa solicitud de la persona consumidora o del establecimiento.

    f) Suministro directo en mercado: el que se realiza en un lugar público destinado permanentemente o en días señalados para vender, comprar o permutar bienes o servicios

    g) Establecimiento local de venta al por menor: el establecimiento comercial radicado en Extremadura que vende directamente alimentos a la persona consumidora final, incluidos los establecimientos destinados a actividades de restauración colectiva, comedores de empresa, servicios de restauración de instituciones, restaurantes e instalaciones de turismo rural y otros servicios alimentarios similares.
    NÚMERO 58Viernes, 26 de marzo de 202115988 h) Persona consumidora final: La definida en el apartado 18 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

    Artículo 4. Modalidades de suministro directo.

    El suministro directo podrá realizarse:

    a) En la explotación.
    b) A distancia.
    c) En mercado.
    d) A establecimiento local de venta al por menor.
    En todos los casos, el suministro se realizará siempre entre la persona productora y la perso-na consumidora final o el establecimiento sin personas o entidades intermediarias.

    Artículo 5. Productos primarios y pequeñas cantidades.

    1. Los productos primarios que podrán suministrarse directamente por las personas productoras y las cantidades de los mismos que se consideran pequeñas, se especifican en el anexo I.2.

    Tratándose de setas cultivadas y huevos la comercialización habrá de respetar la normativa específica dictada, así como los programas nacionales aprobados, en materia de seguridad alimentaria para ambos productos.

    3. Queda prohibido el suministro directo de huevos a colectivos con población vulnerable como residencias de mayores, centros de día, comedores escolares, escuelas infantiles, hospitales, campamentos infantiles y otros de similares características.

    Artículo 6. Trazabilidad.

    1. Las personas productoras llevarán el sistema de registro de trazabilidad conforme al modelo establecido en el anexo II, comprensivo de los datos de identificación de la explotación y de los apuntes relativos a los suministros directos a personas consumidoras finales y a establecimientos locales de venta al por menor.

    2. Los movimientos recogidos en el sistema de registro básico se mantendrán actualizados.
     Las personas productoras que realicen la actividad de suministro directo, entregarán a la persona consumidora final junto con el producto, un documento acreditativo del suministro que servirá como justificante de la transacción comercial en el que se identifiquen la persona productora y el código al que se refiere el apartado cinco del presente artículo.

    En el caso de suministro a establecimiento local de venta al por menor, el documento comercial o el específico acreditativo, deberá incluir además los datos comprendidos en el anexo II, parte B.

    4. La documentación acreditativa de la trazabilidad de las personas productoras estará a disposición de la autoridad competente y se conservará durante dos años como mínimo a computar desde el día siguiente a su expedición.
    Los establecimientos locales de venta al por menor deberán conservar el documento acreditativo de la entrega de productos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, durante al menos dos años, debiendo estar esta documentación en todo momento a disposición de las autoridades competentes cuando lo requieran.

    5. Las personas productoras se identificarán en los productos envasados, documentos de acompañamiento obligatorios, justificantes, albaranes y facturas relativos al suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios.
    Esta identificación consistirá en un código formado por las siglas VDEX seguido de un número de seis dígitos asignado en el momento de comunicación del inicio de actividad a la que se refiere el artículo 8.

    6. La persona productora deberá observar la normativa vigente sobre la preceptiva información alimentaria a facilitar a la persona consumidora final o al establecimiento de venta al por menor, sobre el etiquetado y sobre la presentación de los productos.

    Artículo 7. Requisitos de seguridad alimentaria.

    Todas las personas productoras deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias. Además:

    a) Las personas productoras con producción exclusivamente ganadera deberán también estar inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas;

    b) Las personas productoras con producción exclusivamente agrícola deberán también estar inscritos en el Registro General de la Producción Agrícola;

    c) Las personas productoras con producción mixta agrícola-ganadera deberán también estar inscritos en el Registro General de la Producción Agrícola y en el Registro de Explotaciones Ganaderas.
    Todas las personas productoras cumplirán la normativa vigente en materia de seguridad alimentaria en la producción primaria y operaciones conexas de las explotaciones de su titularidad.

    Asimismo, tienen que disponer, aplicar y mantener sistemas de autocontrol adecuados para garantizar la seguridad alimentaria de los productos primarios a los que se refiere la regulación de este decreto.
    Para ello podrán aplicar guías de prácticas correctas de higiene específicas que estén publica-das por la autoridad autonómica, nacional o comunitaria y que sean aplicables a la actividad concreta a desarrollar Las guías utilizadas se harán constar explícitamente en el plan de autocontrol del operador.
      La Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería, podrá difundir mod-los orientativos de planes de autocontrol con requisitos mínimos a través del portal oficial de la Consejería a la que aquel órgano directivo se encuentre adscrito.

    Artículo 8. Comunicaciones preceptivas de inicio de la actividad de suministro directo, variación de datos y cese de dicha actividad.

    1. Las personas productoras deberán comunicar, el inicio, el cese del suministro directo de pequeñas cantidades de productos primarios y la variación de datos comunicados sobre dicho suministro directo a la Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería, de conformidad con modelo normalizado adjunto como anexo III a este decreto.
    En el caso del inicio de la actividad de suministro directo o de inclusión de nuevos productos primarios la comunicación deberá realizarse con anterioridad a que una u otra circunstancia se produzca.
     En los demás supuestos, la comunicación tendrá lugar en el plazo de los quince días hábiles siguientes al que se produzca el cese o la variación de datos.
    2. Las personas productoras deberán acceder a dicho modelo normalizado y al contenido preconfigurado con los datos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura, en el Registro General de la Producción Agrícola y/o el Registro de Explotaciones Ganaderas, en el portal oficial de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura: http://juntaex.es/con03/plataformas-arado-y-laboreo (plataforma “ARADO”).
    La comunicación así cumplimentada deberá presentarse en el registro electrónico de la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura a través de la plataforma ARADO. 
    Las Oficinas Comarcales Agrarias facilitarán a las personas productoras que lo requieran las claves personales y a aquellos que sean personas físicas el acceso y presentación y firma telemáticas.
    Las personas productoras también podrán autorizar que presenten en su nombre dichas comunicaciones las entidades colaboradoras que tengan suscrito convenio con la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería para la realización de trámites asociados a dicha Consejería que se lleven a cabo mediante canales telemáticos.3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, no se tendrán por presentadas las comunicaciones que no cumplan lo establecido en el apartado 2.4.

     Sin perjuicio de la obligación prevista en el apartado 1 de este artículo, previa comprobación administrativa y concesión de trámite de audiencia, que especifique la causa concreta que lo motive, para alegaciones y pruebas, la persona titular de la Dirección General competente en materia de agricultura y ganadería, mediante resolución, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto, podrá determinar la imposibilidad de continuar con la actividad de suministro directo en las condiciones de seguridad alimentaria reguladas en este decreto y revocar la inscripción de la productora o del productor o suspender dicha inscripción en tanto se acredite el cumplimiento de la obligación incumplida, así como modificar de oficio los datos registrados en RISDEX . Los incumplimientos detectados serán denunciados a la autoridad competente de control oficial de la cadena alimentaria cuando pudieran suponer un riesgo para la seguridad alimentaria.



               Cañamero, 26 de marzo de 2021
                     EL ALCALDE

           Fdo. David Peña Morano




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